Impacto Tributario III
1. ACTUALIDAD
1.1 INFORME N.° 105-2019-SUNAT/7T0000 : El informe señala que el cupón o vale de alimentación entregado al personal administrativo del gobierno nacional y regional es un ingreso con ocasión del vínculo laboral afecto a IR. Por su parte, respecto al personal CAS, siendo que sus ingresos son considerados como de cuarta categoría, los cupones o vales entregados a estos no dejan de ser ingresos de cuarta categoría afectos a IR.
En el análisis del mencionado informe se hace la precisión que para efectos tributarios todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral con su empleador estará afecto al impuesto de quinta categoría sin importar la denominación que se le asigne al ingreso siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo. Salvo conceptos que son complementarios a la remuneración (como las condiciones de trabajo) o cuando una norma legal lo excluya, el cupón o vale entregado al personal administrativo del gobierno nacional y regional es un ingreso con ocasión del vínculo laboral afecto al IR. Por su parte, respecto al personal CAS sus ingresos son considerados de cuarta categoría, en tal sentido, los cupones o vales en mención entregados a estas personas no dejan de ser ingresos de cuarta categoría afectos al impuesto a la renta. Por lo cual el informe concluye que:
1. El monto del cupón o vale otorgado por el Decreto Supremo N.° 012-2019-EF por concepto de alimentación entregado al personal administrativo del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales sujeto al Decreto Legislativo N.° 276, califica como renta de quinta categoría afecta al impuesto a la renta y se considera para el cálculo de la retención que por concepto de dicho impuesto deben efectuar las referidas entidades en su calidad de empleadores.
2. El monto del cupón o vale otorgado por el Decreto Supremo N.° 012-2019-EF por concepto de alimentación entregado al personal administrativo del Gobierno Nacional y Gobiernos Regionales sujeto al Decreto Legislativo N.° 1057, califica como renta de cuarta categoría afecta al impuesto a la renta y se considera para el cálculo de la retención que por concepto de dicho impuesto deben efectuar las referidas entidades en su calidad de empleadores.
1.2 Informe de Sunat N° 098-2019-SUNAT/7T0000: En toda entrega de bienes en consignación, el consignador (propietario de los bienes) es quien debe de emitir la guía de remisión remitente, aún si el que realiza el transporte es el consignatario.
El Reglamento de Comprobantes de Pago señala que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, el consignador, debe emitir la guía de remisión remitente en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación, pero no regula los supuestos cuando el vehículo es del consignador o consignatario. Mediante el presente informe se señala que, en el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte privado (vehículos propios), cuando la entrega de los bienes dados en consignación se realiza en un establecimiento del consignador (almacén, depósito, planta o local comercial) a favor del consignatario, y éste es el responsable de dicho traslado desde el punto de origen hasta el punto de destino, el consignador deberá emitir la guía de remisión remitente.
1.3 Informe de Sunat N.° 091-2019-SUNAT/7T0000: La empresa absorbente de una empresa absorbida, acogida a los beneficios de ZOFRATACNA, puede seguir gozando de los beneficios tributarios como usuario de ZOFRATACNA siempre y cuando desarrolle actividades señalados en la Ley de ZOFRATACNA
El Reglamento de Comprobantes de Pago señala que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, el consignador, debe emitir la guía de remisión remitente en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación, pero no regula los supuestos cuando el vehículo es del consignador o consignatario. Mediante el presente informe se señala que, en el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte privado (vehículos propios), cuando la entrega de los bienes dados en consignación se realiza en un establecimiento del consignador (almacén, depósito, planta o local comercial) a favor del consignatario, y éste es el responsable de dicho traslado desde el punto de origen hasta el punto de destino, el consignador deberá emitir la guía de remisión remitente.
2. CASUÍSTICA
La Corte Suprema establece el criterio en que un terreno sin edificaciones o construcción alguna no califica como casa habitación, por lo que su venta se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.
La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Lima, a través de la Sentencia de Casación No. 9132-2016, publicada el 01 de agosto de 2019, señaló lo siguiente:
El concepto de casa habitación señalada por la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento establecieron un período mínimo de permanencia de tiempo (2 años) para el vendedor, mediante el cual se presume que un inmueble fue adquirido con la finalidad de habitar en él y no para venderlo automáticamente. Por otro lado, se precisa que el destino de la casa habitación es el de ser un inmueble destinado a morar o habitar.
Tomando estos puntos en consideración, en la Sentencia de Casación se concluyó:
“Para que un inmueble califique como casa habitación, debe tener las condiciones mínimas para que este pueda ser habitado. Así, el solo predio constituido por un terreno sin edificaciones o construcción alguna no califica como casa habitación. En consecuencia, la ganancia de capital proveniente de la enajenación (venta) de un inmueble de estas características efectuada por persona natural, constituye renta gravada de segunda categoría”.
En conclusión, el nuevo concepto de casa habitación tiene que cumplir con las siguientes características:
•Periodo mínimo de permanencia del inmueble de 2 años para el vendedor.
•No esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.
•Tener las condiciones mínimas para que este pueda ser habitado. (no se considera terreno sin construir)
Tribunal Fiscal (TF) dispuso que no corresponde reclamar los reparos aceptados mediante una DJ rectificatoria dentro de una fiscalización; esto, si la Resolución de Determinación (que culmina la fiscalización) recoge lo rectificado
El Tribunal Fiscal mediante acuerdo de Sala Plena N° 2019-23, dispuso un nuevo criterio vinculante y señaló que si en un procedimiento de fiscalización la SUNAT efectúa una nueva determinación para el pago de mayores impuestos sobre la información rectificada del contribuyente ya no podrá presentar ninguna impugnación (reclamación, apelación) ya que esta determinación de pago «no es susceptible de controversia». Al respecto, en nuestra opinión este criterio dado por el Tribunal Fiscal desconoce el principio de verdad material en el derecho administrativo pues puede suceder que el contribuyente rectificó aceptando los reparos del auditor, y luego de culminada la fiscalización arrepentirse de ello, o que el reparo aceptado en la rectificatoria no se haya determinado de acuerdo a ley. Por lo tanto, se desconocen derechos constitucionales y se privilegia una actuación formal (declaración jurada), frente a la evaluación real e integral de los tributos, que afectaría los derechos de los contribuyentes. Un comentario adicional nuestro es que, si bien no se podría reclamar la Resolución de Determinación, si se podría reclamar las Órdenes de Pago en caso se emitan producto de la rectificatoria, aunque los efectos de los reclamos contra la OP no suspendan el pago de la deuda generada necesariamente como en el caso de las RD. Finalmente, no olvidar que todo lo resuelto por el TF puede ser impugnado en el Poder Judicial.
Ante cualquier consulta legal tributaria o empresarial, no dude en contactarse a la siguiente dirección electrónica: estudio@defensaempresarial.pe o al teléfono celular 999 902 087.
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