Apuntes sobre la aplicación del error material por parte de SUNAT dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria
Dentro de las consultas que recibe nuestra firma, existen varias vinculadas a una curiosa aplicación del concepto jurídico de error material que viene aplicando la Administración Tributaria (AT), esto, para dejar sin efecto el plazo de fiscalización que la propia AT había señalado como iniciado.
Se sabe que dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria hay plazos establecidos para solicitar información al contribuyente (6 meses para una fiscalización parcial y 12 meses para una fiscalización definitiva), estos plazos empiezan a contabilizarse desde que el Contribuyente entrega la totalidad de la información solicitada en el primer requerimiento.
Pues bien, resulta que hay casos en que los contribuyentes cumplen con presentar la totalidad de la información requerida en dicho primer requerimiento; tan es así, que incluso la AT confirma ello en el resultado de dicho requerimiento, señalando, de manera expresa, el inicio del plazo de fiscalización.
Sin embargo, se han encontrado varios casos donde habiendo transcurrido dicho plazo, la AT, utilizando el numeral 2 del artículo 108 del Código Tributario (CT), modifica de oficio el contenido del resultado del primer requerimiento señalando un supuesto error material, este error material consistiría en que el Contribuyente “en realidad” (en respuesta al primer requerimiento) no habría entregado la totalidad de la información y, por ello, el plazo de fiscalización nunca debió iniciar.
Esta aplicación arbitraria causa un perjuicio a los derechos del contribuyente como son el debido procedimiento y la seguridad jurídica. Analicemos entonces, una adecuada interpretación del error material dentro de un procedimiento de fiscalización. El numeral 2 del artículo 108 del CT señala que luego de su notificación, la AT solo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.
Como se observa, dicho artículo solo pone ejemplos de error material (tales como de redacción o de cálculo) pero no señala jurídicamente qué se debe entender por error material, es por ello que se recurre supletoriamente a la Ley 27444 cuyo artículo 212 señala que “los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
En efecto, el Tribunal Fiscal en la RTF N° 3596-Q-2019 señaló que lo expuesto en el artículo 108 del CT es de carácter excepcional, lo que guarda concordancia con el principio de seguridad jurídica, y que la corrección de los errores materiales mediante su rectificación tiene por finalidad corregir actos válidos y eficaces no pretendiéndose con dicho mecanismo revisar el proceso de formación de voluntad.
Por todo lo explicado anteriormente, se advierte que el uso del error material por parte de la AT no puede ser interpretado y/o usado de manera arbitraria, la revocación de los actos administrativos por errores materiales no puede modificar o alterar lo sustancial (el sentido) de un acto administrativo, que ya surtió plenos efectos.
En el caso expuesto, ya originariamente el resultado del primer requerimiento señaló el inicio del plazo de fiscalización (siendo ello lo sustancial o el sentido del acto administrativo) y posterior a ello la AT ya no podrá solicitar más información, sin embargo, utilizar arbitrariamente la figura del error material y revocar dicho acto de manera retroactiva, aprovechando que el procedimiento de fiscalización (notificación de los valores) aun no culmina, vulnera el debido procedimiento administrativo y la seguridad jurídica de los contribuyentes.
Roberto Marca Vargas
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